Original monetary law of

The United States of Mexico

 

(TEXT IN SPANISH)

PASCUAL ORTIZ RUBIO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión ha tenido a bien expedir la siguiente ley:

El congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

Capítulo I.

ART. 1. - La unidad del sistema monetario de los Estados Unidos Mexicanos es el "peso", con la equivalencia que por ley se señalará posteriormente.

ART. 2. - Las únicas monedas circulantes serán:
a) Los billetes del Banco de México, con las denominaciones que fijen sus estatutos;
b) Las monedas metálicas de cincuenta, veinte, diez, cinco, dos y un pesos, y de cincuenta, veinte, diez y cinco centavos, con los diámetros, composición metálica, cuños y demás características que señalen los decretos relativos. Cuando los decretos relativos prevean aleaciones opcionales para la composición de las monedas metálicas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta del Banco de México, determinará su composición metálica señalando alguna de las aleaciones establecidas en el decreto respectivo o sustituyendo la así señalada por otra de ellas. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación las resoluciones en las que se determine la aleación que se utilizará en la composición metálica de las monedas de que se trata.
c) Las monedas metálicas conmemorativas de acontecimientos de importancia nacional, en platino, en oro, en plata o en metales industriales, con los diámetros, leyes o composiciones metálicas, pesos, cuños y demás características que señalen los decretos relativos.

ART. 2. bis. - También formarán parte del sistema de las monedas metálicas acuñadas en platino, en oro y en plata, cuyo peso, cuño, ley y demás características señalen los decretos relativos:
I. Gozarán de curso legal por el equivalente en pesos de su cotización diaria;
II. No tendrán valor nominal;
III. Expresarán su contenido de metal fino, y
IV. Tendrán poder liberatorio referido exclusivamente al pago de las obligaciones mencionadas en el segundo párrafo del artículo 7. Dicho poder liberatorio será ilimitado en cuanto al número de piezas a entregar en un mismo pago.
El Banco de México determinará diariamente la cotización de estas monedas, con base en el precio internacional del metal fino contenido en ellas.
El Banco de México, directamente o a través de sus corresponsales, estará obligado a recibir ilimitadamente estas monedas, a su valor de cotización entregando a cambio de ellas billetes y monedas metálicas de los mencionados en el artículo 2 de esta ley.

ART. 3. - Los pagos en efectivo de obligaciones en moneda nacional cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria que no sean múltiplos de cinco centavos, se efectuarán ajustando el monto del pago, al múltiplo de cinco centavos más próximo a dicho importe.
Los pagos cuya realización no implique entrega de efectivo se efectuarán por el monto exacto de la obligación.

ART. 4. - Los billetes del Banco de México tendrán poder liberatorio ilimitado.

ART. 5. - Las monedas metálicas a que se refieren los incisos b) y siguientes del artículo 2 de esta ley, tendrán poder liberatorio limitado al valor de cien piezas de cada denominación en un mismo pago.

ART. 6. - Las oficinas de la Federación, de los Estados y de los Municipios estarán obligadas a recibir las monedas a que se refiere el artículo que antecede sin limitación alguna, en pago de toda clase de impuestos, servicios o derechos.

ART. 7. - Las obligaciones de pago, de cualquier suma en moneda mexicana se denominarán invariablemente en pesos y, en su caso, sus fracciones. Dichas obligaciones se solventarán mediante la entrega, por su valor nominal, de billetes del Banco de México o monedas metálicas de las señaladas en el artículo 2.
No obstante, si el deudor demuestra que recibió del acreedor monedas de las mencionadas en el artículo 2 bis, podrá solventar su obligación entregando monedas de esa misma clase conforme a la cotización de éstas para el día en que se haga el pago.

ART. 8. - La moneda extranjera no tendrá curso legal en la República, salvo en los casos en que la ley expresamente determine otra cosa. Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la República, para ser cumplidas en ésta, se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago.
Este tipo de cambio se determinará conforme a las disposiciones que para esos efectos expida el Banco de México en los términos de su ley orgánica.
Los pagos en moneda extranjera originados en situaciones o transferencias de fondos desde el exterior, que se lleven a cabo, a través del Banco de México o de instituciones de crédito, deberán ser cumplidos entregando la moneda, objeto de dicha transferencia o situación. Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que imponga el régimen de control de cambios en vigor.
Las obligaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, originadas en depósitos bancarios irregulares constituidos en moneda extranjera, se solventarán conforme a lo previsto en dicho párrafo, a menos que el deudor se haya obligado en forma expresa a efectuar el pago precisamente en moneda extranjera, en cuyo caso deberá entregar esta moneda. Esta última forma de pago sólo podrá establecerse en los casos en que las autoridades bancarias competentes lo autoricen, mediante reglas de carácter general que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación; ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que imponga el régimen de control de cambios en vigor.

ART. 9. - Las prevenciones de los dos artículos anteriores no son renunciables y toda estipulación en contra será nula.

ART. 10. - Las piezas perforadas o recortadas, las que tengan marcas o contraseñas, y las que presenten vestigios de usos no monetarios, carecerán de curso legal y no serán admitidas en oficinas públicas.
Se prohibe alterar o transformar las monedas metálicas en circulación, mediante su fundición o cualquier otro procedimiento, que tenga por objeto aprovechar su contenido metálico. Los infractores serán sancionados administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con multa hasta de un tanto del valor del metal contenido en las piezas alteradas o transformadas. El importe de la multa correspondiente se fijará oyendo al Banco de México y tomando en cuenta el valor y el número de las piezas utilizadas, el destino que se haya dado o pretendido dar a las monedas o a sus componentes, la utilidad percibida por el infractor, las circunstancias peculiares de éste y el daño producido a la circulación monetaria.
La prevención del párrafo anterior en cuanto al aprovechamiento del contenido metálico de las piezas, no es aplicable al Banco de México.

Capítulo II.

De la emisión de moneda

ART. 11. - La emisión de billetes del Banco de México se ajustará a lo dispuesto en esta ley y en la constitutiva de dicha institución.

ART. 12. - Corresponderá privativamente al Banco de México ordenar la acuñación de moneda según lo exijan las necesidades monetarias de la República y estrictamente dentro de los límites de esas necesidades.

ART. 13. - La acuñación de monedas metálicas sólo podrá ser ordenada por el Banco de México, en los términos de su ley orgánica por resolución que tome su consejo de administración en votación secreta, por mayoría de siete votos, cuando menos, quedando tal resolución sujeta al veto del Secretario de Hacienda y Crédito Público.
La acuñación que se haga en forma distinta a la prevenida en esta ley será causa de destitución inmediata y de responsabilidad civil para los consejeros y funcionarios del banco que la ordenen y para los funcionarios y empleados que la ejecuten. Quienes lleven a cabo acuñaciones deberán, bajo su responsabilidad más estricta, observar los acuerdos que el Banco de México dicte conforme a este artículo, no vetados por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, cualquiera que sean las órdenes que en contrario reciban y la autoridad de que procedan.
El Banco de México sólo podrá ordenar la fabricación de moneda metálica a quienes previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya autorizado para ese efecto.

Capítulo III.

De la reserva monetaria

ART. 14. - La reserva monetaria estará formada por los siguientes recursos:
a) Los que la integran al ser expedida esta ley;
b) La plata contenida en las antiguas monedas de un peso y de cincuenta, veinte y diez centavos, retiradas de la circulación en ejecución de esta ley;
c) La parte de las utilidades del Banco de México que la ley respectiva señala;
d) La diferencia que resulte entre el costo y el valor monetario de las monedas fraccionarias que se acuñen;
e) El producto de los préstamos que se contraten para el aumento de la reserva, y
f) La suma que anualmente asigne el Presupuesto de Egresos de la Federación para ese objeto.
Igualmente corresponderán a la reserva monetaria todos los incrementos que tenga, sea por el aumento del valor de sus bienes, sea por los provechos que alcance en las operaciones que por su cuenta se practiquen.

ART. 15. - La reserva monetaria se destinará exclusivamente a sostener el valor de la moneda nacional y a regular su circulación, y los cambios sobre el exterior.

ART. 16. - Los recursos que constituyen la reserva monetaria, en los términos del artículo 14 de esta ley, serán considerados por su valor comercial en los estados y balances que el Banco de México publique conforme a su ley constitutiva.

Capítulo IV.

De la seguridad en la circulación monetaria

ART. 17. - Queda prohibida la imitación o reproducción total o parcial, de monedas metálicas o de billetes, nacionales o extranjeros, en rútulos, viñetas, anuncios o en cualquier otra forma, salvo en aquellos casos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente al Banco de México, lo autorice expresamente, por tratarse de imágenes de monedas que carezcan de idoneidad para engañar, que no conduzcan o puedan conducir a la falsificación de dichas piezas ni en general, afecten la seguridad de la circulación monetaria.
Queda igualmente prohibida la comercialización de reproducciones o imitaciones no autorizadas.
Las personas que contravengan lo dispuesto en este artículo, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con multa hasta de un millón de pesos. El importe de la multa respectiva se fijará oyendo al Banco de México y tomando en cuenta el número de las imitaciones o reproducciones, los efectos de éstas en la seguridad de la circulación monetaria, la utilidad percibida por el infractor y las circunstancias de éste.

ART. 18. - Queda prohibida la fabricación de piezas nacionales o extranjeras que hubieren tenido el carácter de billetes o de monedas metálicas. Los infractores serán sancionados administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito P&aucute;blico, oyendo al Banco de México, con multa hasta de un tanto del valor de mercado de las piezas reproducidas, o de no existir éste, del valor que les fije la propia Secretaría.
El Banco de México, con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá fabricar piezas mexicanas de las señaladas en el párrafo anterior.

ART. 19. - Cuando exista presunción de que una moneda nacional o extranjera es falsa o ha sido alterada, su tenedor podrá pedir al Banco de México, directamente o por conducto de cualquier institución de crédito del país, verificar esas circunstancias, contra la entrega del recibo correspondiente. En el caso de que tal petición se formalice por conducto de una institución de crédito, ésta deberá remitir al Banco de México, en los términos que el mismo señale y en un plazo no mayor de un día hábil, contado a partir de la fecha de su recibo, las piezas que le sean entregadas para su análisis.
Cuando las piezas sean auténticas serán devueltas a su tenedor; si por el contrario resultaren falsas, estuvieren alteradas o no se pudiera determinar la autenticidad de las mismas, el Banco de México procederá a dar parte de inmediato a las autoridades competentes, poniéndolas a su disposición para el aseguramiento correspondiente.

ART. 20. - Si las monedas respecto a las cuales exista presunción de que son falsas o han sido alteradas, llegan a poder de una institución de crédito por medio diverso al previsto el art&aicute;culo anterior, dicha institución, como auxiliar del Ministerio Público y de la Policía Judicial, deberá dar parte de inmediato a las autoridades competentes, poniendo las piezas respectivas a su disposición. Las citadas autoridades deberán remitir al Banco de México, para su análisis, las piezas objeto de la averiguación o instrucción, quedando las mismas al cuidado y bajo la responsabilidad de este último.
Cuando, en los términos previstos en este artículo, se proceda al aseguramiento de monedas, su tenedor tendrá derecho a que la institución de crédito respectiva le extienda un recibo provisional en el que se identifiquen las piezas de que se trate, en tanto la autoridad competente le entrega, por conducto de la propia institución, el recibo definitivo.
El carácter de auxiliar del Ministerio Público y de la Policía Judicial que se atribuye a las instituciones de crédito es exclusivamente para los propósitos señalados en este artículo.

ART. 21. - Las sanciones previstas en esta ley se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades que resulten por haberse cometido alguno o algunos de los ilícitos previstos en el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

Capítulo V.

De la desmonetización

ART. 22. - Para la adecuada integración del sistema monetario, en función de las necesidades del público y de la duraciún y costo de los materiales relativos, el Banco de México podrá sustituir los billetes que forman parte de dicho sistema por otros nuevos o dejar de emitir los de cierta denominación.
Las resoluciones que al efecto adopte esta institución deberán de publicarse en el Diario Oficial de la Federación y especificar los billetes a que están referidas, así como el término durante el cual éstos conservarán su poder liberatorio, mismo que no será inferior a veinticuatro meses contados a partir de la fecha en que se publique la resolución correspondiente.

ART. 23. - El Banco de México, dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior, directamente o a través de sus corresponsales, canjeará ilimitadamente y al valor nominal los billetes que se retiren de la circulación conforme a ese artículo.font>

Disposiciones transitorias

ART. 1. - Desde la fecha en que entre en vigor la presente ley se suspenderá indefinidamente la acuñación de monedas nacionales de oro, quedando privadas de todo poder liberatorio legal las monedas de oro de dos, dos cincuenta, cinco, diez, veinte y cincuenta pesos de los cuños establecidos por las leyes del 25 de marzo de 1905, del 27 de junio de 1917, del 31 de octubre de 1918 y del 14 de septiembre de 1921.

ART. 2. - Se declararán libres la exportación y la importación de oro acuñado, o en pasta, quedando derogados, en consecuencia, los artículos 26 y 53 de la ley del 19 de diciembre de 1929 (actualmente la situación es distinta).

ART. 3. - Todas las obligaciones contraídas hasta la fecha de esta ley, en moneda nacional de cualquier especie, se solventarán entregando monedas de los cuños que esta ley conserva, dentro de los límites respectivos de su poder liberatorio.
No obstante lo prevenido en el párrafo anterior, deberán entregar monedas de oro quienes las hayan recibido en cobros por cuenta de terceros o en depósito confidencial, o en virtud de cualquier otro contrato que no transmita el dominio. Los bancos o instituciones bancarias deberán pagar en moneda de oro el treinta por ciento de los depísitos que el público hubiere constituido en ellos en esa especie, a la vista o plazo no menor de treinta días vista.

ART. 4. - Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro de la República para ser cumplidas en ésta, se solventarán en los t&aecute;rminos del artículo 8 de esta ley, a menos que el deudor demuestre, tratándose de operaciones de préstamos, que la moneda recibida del acreedor fuera moneda nacional de cualquier clase, o que tratándose de otras operaciones, la moneda en que se contrajo originalmente la operación, fue moneda nacional de cualquier clase; en estos casos las obligaciones de referencia se solventarán en monedas nacionales, en los términos de los artículos 4 y 5 de esta ley, respectivamente, al tipo que se hubiere tomado en cuenta al efectuarse la operación para hacer la conversión de la moneda nacional recibida a la moneda extranjera, o si no es posible fijar este tipo, a la paridad legal.

ART. 5. - A contar de la fecha de la promulgación de esta ley, quedan privadas de todo poder liberatorio las monedas de plata de cuños distintos a los mencionados en las fracciones b) y c) del artículo 2 de esta ley.
Las monedas de plata de dos pesos creadas por la ley de 22 de septiembre de 1921, serán canjeadas en la forma que determine la Junta Central Bancaria, por monedas de plata de un peso del cuño que esta ley conserva, si se presenta al efecto dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de esta ley.
Las demás monedas de plata y fraccionarias retiradas de la circulación, serán canjeadas por monedas de plata o fraccionaria, respectivamente, de los cuños que esta ley conserva, en los plazos y condiciones establecidos en los decretos correspondientes.

ARTS. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 (estos artículos fueron derogados por el decreto publicado en el Diario Oficial del 10 de marzo de 1932).

ART. 14. - Se deroga la ley de 24 de diciembre de 1930, debiendo aplicarse a la formación de la reserva monetaria el saldo que exista a favor de la Comisión de Cambios como resultado de las operaciones practicadas por dicha Comisión. Se modifican, en cuanto se opongan a la presente ley y en los términos de la misma, las disposiciones relativas a la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios y de la ley de 13 de abril de 1918.

ART. 15. - Queda facultada la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para proveer en la esfera administrativa, a la ejecución de las disposiciones de esta ley.


Salón de sesiones del Congreso de la Unión. México, D.F., a 25 de julio de 1931.- Gonzalo Bautista, D.P.- Antonio Gutiérrez, S.P.- José M. Dávila, D.S.- Miguel Ramos, S.S.- Manuel Mijares V., D.S.- José D. Aguayo, S.S.- Rúbricas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a los veinticinco días del mes de julio de mil novecientos treinta y uno.- P. Ortiz Rubio.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, L. Montes de Oca.- Rúbrica.- Al C. Secretario de Gobernación, Encargado del Despacho.-Presente.

Lo comunico a usted para su publicación y demás fines.

Sufragio Efectivo. No Reelección.- México, D.F., a 25 de julio de 1931.- El Subsecretario de Gobernación Encargado del Despacho, Octavio Mendoza González.-Rúbrica.

Informacion oficial